ACTA CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 15 de Noviembre de 2010, reunido el Consejo de
Salarios Grupo N° 15, Servicios de Salud y Anexos, integrado en representación
del Poder Ejecutivo: Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, por Dr. Nelson Díaz, Lic. Fausto Lancellotti y
Lic. María Laura Torterolo, con la presencia del M.S.P., representado por la
Cra. Giselle Jorcin y la Ec. Gabriela Pradere; en representación de los Trabajadores, Sres. Jorge Bermudez, Ramón
Ruiz, Victor Muniz, Ana Ferreira, Cecilia Miller, Nicolás Francisco y Julio
Martín; y en representación de los Empleadores, Sr.
José Luis González, Dr. José Antonio Kamaid y Dr. Ariel Bango, quienes
expresan:
En este estado, el Consejo de Salarios, con delegados presentes y
conformes de ambos sectores profesionales, adopta la decisión que a
continuación se transcribe:
------------------------------------TRABAJADORES
NO MÉDICOS--------------------------------------
PRIMERO.
Vigencia.
La
vigencia del presente convenio será del 01/07/2010 al 30/06/2012.
CAPITULO
I – FORMULA SALARIAL
SEGUNDO.
Ajuste de salarios.
1)
Primer ajuste:
El
1ero. de Julio de 2010 se incrementarán los salarios vigentes al 30 de junio de
2010 en un 5,67% resultante de multiplicar entre sí, los siguientes porcentajes:
a) 1,07% por concepto de correctivo
previsto en el Capítulo I, la clausula tercera del Acuerdo recogido por Decreto
de fecha 20/10/2008,
b) 2,5% por concepto de inflación
esperada (meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación
Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008. En
caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se
tomará en consideración el centro del mismo. A los efectos de determinar el
porcentaje semestral que corresponda aplicar se considerará el criterio de
variaciones acumuladas)
c) 2% por concepto de incremento del
salario real.
Esto
es, 1,0107 * 1,025 * 1,02 = 5,67 %
: Ajuste al 1º de julio de 2010
Retroactividad y consecuencias sobre
el calculo del IRPF. Las retroactividades salariales se abonarán, de acuerdo al porcentaje de socios FONASA sobre el total
de socios de cada Institución, el jueves 18 de noviembre de 2010. El saldo
restante se abonará en dos cuotas, la primera con el pago del salario
correspondiente al mes de noviembre de 2010 y la última, como máximo, el día 30 de diciembre de 2010.
Las empresas que no tienen los precios
regulados deberán hacer efectivo la totalidad de la retroactividad en un solo
pago con el salario correspondiente a noviembre o en su defecto, hasta en dos
pagos venciendo la segunda cuota, como máximo,
el día 30 de diciembre de 2010.
A los efectos del IRPF sobre las
retroactividades de los meses de julio, agosto,
setiembre y octubre, éstas deberán ser liquidadas siguiendo el criterio
admitido por la DGI del mes de cargo. - criterio de lo devengado - .
2) Segundo ajuste
A
partir del 1º de Enero de 2011, los salarios vigentes al 31 de diciembre
de 2010 se ajustarán, de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Porcentaje por concepto de inflación
esperada (meta de inflación fijada por el Comité de Coordinación
Macroeconómica para el período de vigencia del aumento, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008. En
caso de que la meta de inflación se establezca en términos de un rango, se
tomará en consideración el centro del mismo. A los efectos de determinar el
porcentaje semestral que corresponda aplicar se considerará el criterio de
variaciones acumuladas)
b) 1,9% por
concepto de incremento del salario real.
3)
Tercer Ajuste
A
partir del 1º de julio de 2011, los salarios vigentes al 30 de junio de 2011 se ajustarán, de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Porcentaje por concepto de inflación esperada (meta de inflación fijada por el
Comité de Coordinación Macroeconómica para el período de vigencia del aumento,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de
octubre de 2008. En caso de que la meta de inflación se establezca en términos
de un rango, se tomará en consideración el centro del mismo.
b) El incremento del salario real se
realizará tomando en consideración un componente macro y uno sectorial.
b.1) Componente macro: crecimiento esperado de la producción
por ocupado de la economía para el período de vigencia del ajuste. Se tomará en
consideración la mediana de las expectativas que surja de la última Encuesta de
Expectativas Económicas relevada por el Banco Central del Uruguay (BCU)
disponible en su página web (www.bcu.gub.uy).
Indicador:
a efectos de determinar el
ajuste que corresponda aplicar, se considerará
el siguiente indicador:
(1
+ Variación PBI) / (1 + Variación Empleo) – 1
Correctivo: se aplicará un correctivo teniendo
en cuenta la diferencia entre las expectativas consideradas en el ajuste y las
variaciones observadas del indicador en el mismo período. Dado el desfasaje que
existe en la información disponible, el correctivo se aplicará en dos etapas: un
anticipo (junto al siguiente primer ajuste salarial) y una liquidación final
(junto al siguiente segundo ajuste salarial).
Anticipo del correctivo: se realizará en ocasión del siguiente
primer ajuste salarial. Al no disponerse de las variaciones observadas del
indicador, se considerarán los datos que surjan de la última Encuesta de
Expectativas Económica disponible, para el período de vigencia del ajuste que
se corrige (jul-11 a jun/12).
Liquidación final del correctivo: se realiza en ocasión del siguiente segundo
ajuste salarial, corrigiéndose por las variaciones observadas del indicador,
teniendo en cuenta el anticipo otorgado.
b.2) Componente sectorial: se considerará la variación del indicador construido en base a
los siguientes criterios:
Numerador: “Afiliados equivalentes”. Se
considerará el promedio mensual
de los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC)
para el período de referencia, calculado a partir de los censos mensuales
relevados por el Ministerio de Salud Pública (MSP), ajustado por la estructura
relativa de las cápitas por sexo y edad. El MSP se compromete a cotejar el
número de afiliados que surge de los censos con los datos correspondientes a
afiliados FONASA y cobertura de afiliados en el Fondo Nacional de Recursos
(FNR), de forma de asegurar la consistencia en la información.
Denominador: “Remuneraciones no médicas
deflactadas”. Se considerarán las remuneraciones no médicas fijas (sin incluir
honorarios profesionales, remuneraciones variables y cargas sociales) que
surgen de los Estados Contables auditados de las IAMC para cada ejercicio, sin
considerar modificaciones posteriores a su cierre, deflactadas por el índice
específico de variación salarial construido a partir de los ajustes que surjan
de los acuerdos del Consejo de Salarios. En aquellos casos de aumentos
previstos en los Consejos de Salarios que no aplican a la totalidad de los
trabajadores, se estima a partir del SCARH la proporción de la masa salarial
alcanzada por dichos aumentos, a efectos de determinar los índices de ajustes
correspondientes.
Indicador: a efectos de determinar el ajuste a
aplicar por este componente, se considerará el indicador:
(1 + Variación “Afiliados
equivalentes”) / (1 + Variación “Remuneraciones no médicas deflactadas”) - 1
El período
de referencia del numerador y denominador será el mismo, y corresponderá al
último ejercicio para el que se disponga de los Estados Contables auditados de
las IAMC, que tienen fecha de cierre a setiembre de cada año.
Correctivo: se aplicará un correctivo teniendo
en cuenta la diferencia entre el valor del indicador considerado en el ajuste
(en base a la evolución pasada de las variables) y el valor observado del
indicador en el ejercicio contable con fecha de cierre dentro del período de
vigencia del ajuste (set-11). El correctivo se aplicará junto al siguiente
primer ajuste salarial, considerando la diferencia entre la variación del
indicador en dicho ejercicio (oct-10/set-11 respecto al ejercicio
oct-09/set-10) y la considerada en el ajuste.
b.3) Ponderadores: a los efectos de determinar el
ajuste de salario real que
corresponde aplicar, se considerará una ponderación de 50% para los indicadores
macro y sectorial:b.4) Consolidar
recuperación del salario real: independientemente del resultado que surja
de aplicar los criterios establecidos en los numerales b.1 a b.3, el ajuste anual de jul-11 no
podrá significar una caída del salario real de los trabajadores no médicos.
c) Cláusula gatillo: si la inflación anual acumulada al
31 de diciembre de 2011 fuese igual o mayor a 13%, se realizará un ajuste
adicional en ene-12, por la diferencia entre la inflación esperada, de acuerdo
a lo previsto en el numeral 3.a) y la efectivamente registrada, en ambos casos
referidas al último semestre de 2011.
TERCERO - Correctivos.
Las
eventuales diferencias – en más o en menos- entre la inflación esperada y la
efectivamente registrada entre el 1º/07/10 y el 30/06/11 se corregirá en el
ajuste del 1º/07/11, y las eventuales diferencias – en más o en menos- entre la
inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1º/07/11 y el
30/06/12 se corregirá el 1º/07/12 .
Para
calcular la inflación efectiva se considerará el dato publicado oportunamente
por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a cada uno los
periodos establecidos en el párrafo anterior.
CUARTO. Ajuste salarial financiado por las empresas. El 1º de
julio de 2011 y el 1º de enero del 2012
se otorgarán ajustes adicionales del 0,5 % de aumento sobre el salario
base de los trabajadores no médicos. Los presentes ajustes serán financiado por
las empresas.
QUINTO. Salarios Mínimos por Categoría. Se adjunta el listados de
salarios mínimos por categoría de los trabajadores no médicos. (10 días para
presentar posibles correcciones).
SEXTO. Financiamiento. El
Poder Ejecutivo autorizará los aumentos de precios que correspondan a los efectos de financiar ajustes salariales
del sector IAMC; con la salvedad del acordado en la cláusula CUARTA.
CAPITULO II – CONDICIONES
DE TRABAJO
SÉPTIMO. Titularizaciones. A partir de la vigencia de
este convenio, los trabajadores suplentes que completen un año de trabajo
continuo e ininterrumpido de labor en régimen de jornada completa,
automáticamente pasarán a titulares. Quedan exceptuados de este régimen, los trabajadores
que suplan a un solo titular específico, que cesarán al reintegrarse éste.
En los casos de
Instituciones en que sus estatutos o reglamentos establezcan para los
trabajadores titulares beneficios especiales en cuanto a restricción de
causales de destitución, los trabajadores suplentes comprendidos en el inciso
anterior, pasarán automáticamente a la categoría de contratados permanentes,
sin plazo de vencimiento.
OCTAVO. Régimen de libre de 4 y 1, para los nuevos ingresos de
personal. Se ratifica la Comisión de Vigilancia del Laudo establecida por
Convenio Colectivo de fecha 1º de setiembre de 2008 a fin de garantizar el
cumplimiento del régimen de libre de 4 y 1, particularmente en los nuevos
ingresos de personal en los sectores que corresponda.
NOVENO.
Licencia Especial por enfermedad de familiares directos. Se acuerda otorgar
hasta 3 días pagos al año para todo trabajador/a de la salud en situación de
internación hospitalaria de hijos menores a cargo, cónyuges y/o trabajadores en
unión concubinaria. En caso de que ambos padres trabajen en la misma
institución la licencia será usufructuada por uno sólo de ellos.
DECIMO. Análisis e inclusión de nuevas categorías sin abrir el laudo. Se
crea una Comisión Tripartita para el análisis e inclusión de nuevas categorías
sin abrir el laudo, para su incorporación al próximo convenio colectivo. Esta
Comisión trabajará desde la firma del convenio y presentará un informe con sus
conclusiones, con una antelación no inferior a sesenta días al vencimiento del
presente acuerdo.
CAPITULO III - SALUD
LABORAL Y GENERO
DECIMO PRIMERO. “Observatorio de Condiciones de Trabajo, Salud Laboral y Género y Equidad”. Se acuerda crear en el marco de la Inspección General del Trabajo
y con participación tripartitas de la rama de actividad del Grupo No. 15 de los
Consejos de Salarios, un “Observatorio de Condiciones de Trabajo, Salud Laboral y Género y Equidad”. Este
Observatorio incluirá tres capítulos: Cumplimiento del Laudo; Equidad de
Género; Seguridad y Salud Laboral (Decreto No. 291/07)
DECIMO SEGUNDO. Formación Profesional y Competencias Laborales. Se acuerda impulsar en forma coordinada con el Instituto de
Formación de la Dirección Nacional de Empleo (INEFOP) y otros institutos y
entidades de capacitación, programas de recalificación profesional para
trabajadoras y trabajadores de la salud con incapacidades físicas parciales
declaradas por el Banco de Previsión Social o el Banco de Seguros del Estado.
Estos programas tendrán por objetivo capacitar para la reasignación de tareas
atendiendo a sus aptitudes remanentes para el desempeño laboral y de acuerdo a
las necesidades de cada empresa, conforme a los requerimientos de cambios de
los modelos de gestión del Sistema Nacional Integrado de Salud.
DECIMO TERCERO. Lactancia Las empresas contarán con un lugar tranquilo y privado para la
extracción de la leche de la madre durante el período de lactancia.
DECIMO CUARTO.
Capacitación. Las partes fomentarán la
participación del personal en las jornadas de capacitación exigidas a las
Instituciones por parte del MSP para la implantación del Sistema Nacional
Integrado de Salud. Cuando estas actividades se realicen fuera del horario de
labor habitual, se compensarán con una partida equivalente al doble del valor
de la hora de trabajo calculada sobre
el sueldo base de la categoría.
CAPITULO IV – PROYECTOS
SOCIALES Y FORMACIÓN SINDICAL
DECIMO
QUINTO. Fondo de Formación para el personal no médico. Increméntase el aporte del
Fondo de Formación, creado por D. 338/2006, a partir del 1º de julio de
2010, en un 30%. Este se actualizará en el futuro, con los ajustes que se establezcan en
cada convenio. Las empresas depositantes deberán remitir mes a mes a la
DINATRA, fotocopia del comprobante de depósito.
DECIMO SEXTO. Guardería. Se incrementa la partida guardería establecida
por Decreto 513/87 y sus modificativos, a partir del 1º julio de 2010, en un
30% líquidos y se actualizará en el futuro, con los ajustes que se establezcan
en cada convenio.
CAPITULOS V - COMISION
TRIPARTITA
DECIMO SEPTIMO. Comisión de
Seguimiento. Se crea una Comisión de Seguimiento
con el fin de realizar la evaluación y cumplimiento del convenio.
CAPITULO VI – LIBERTAD SINDICAL
DECIMO OCTAVO. Licencia gremial del personal no médico. Se renueva el convenio de licencia gremial de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2 del convenio de Consejo de Salarios de fecha 29 de
diciembre de 2005.
DECIMO NOVENO. Todas las condiciones laborales previstas en el
presente acuerdo no disminuirán las condiciones actuales de los trabajadores,
esto es, en todos los casos se aplicará la condición más favorable para el
trabajador.
VIGESIMO. El
Consejo de Salarios solicita al Poder Ejecutivo el registro y publicación de la
presente acta.
Leída
la presente las partes firman 7 ejemplares del mismo tenor.
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